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Todo lo que hay que saber sobre la devolución de la Cláusula Suelo que no cuenta el Telediario.

Después de haber comenzado ya, hace un tiempo, a ir presentando ante las diversas entidades bancarias, las reclamaciones de la cláusula suelo, y habiéndose producido sólo y exclusivamente pocas comunicaciones en relación a las mismas, nos vemos en la obligación de informar de lo que no se dice en la prensa pero sí está en el Real Decreto Ley 1/2017, de 2º0 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, esto es, en cómo se devuelve la cláusula suelo.

A este respecto, hemos de indicar que los diversos formularios que se encuentran a nuestra disposición en todas las entidades bancarias, en ningún momento cuentan con la reclamación a la mismas de los gastos de constitución de la hipoteca, al amparo de la Sentencia del Tribunal Supremo número 705/2015, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince (23/12/2015) dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Recurso número 2658/2017, siendo el uso de ellos totalmente voluntario, sin que la entidad bancaria pueda imponer, en ningún momento, el uso obligatorio del mismo (aunque, de facto, así lo vienen haciendo muchas entidades), ya que tanto su uso, como la reclamación extrajudicial, esto es, fuera de los Juzgados, es sólo opcional por parte del consumidor, con la única salvedad de que, si ha habido requerimiento previo, pues en vía judicial, si se gana el juicio, con una cantidad mayor que la ofrecida por la entidad bancaria, aunque sea de sólo 1 €, la entidad ha de ser condenada al pago de las costas del procedimiento.

La persona beneficiaria ha de ser consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, excluyéndose así a todos los que no cumplan los requisitos de consumidor.

 El Decreto no distingue entre que el préstamo sea nuevo, o se haya hecho por el consumidor una refundición de créditos o una novación del préstamo primitivo, el hecho fundamental es que ha de contener la llamada “Cláusula Suelo”.

 Será la entidad bancaria la que deberá de efectuar el cálculo de la cantidad a devolver, por lo que, no nos debemos de conformar si la entidad nos da el importe total, sin explicarnos de dónde proviene dicho importe, y deberán de estar incluidos los intereses y, si no nos correspondiese cantidad alguna, será la entidad la que tendrá que explicarnos los motivos.

Es cierto que se ha de contestar en tres meses desde la presentación de la solicitud, con una salvedad, si se presentó antes del 20 de febrero de 2017, el plazo de tres meses empieza a contar desde ese día, por lo que, independientemente del día anterior al indicado en el que se presentase la solicitud, el primer plazo para contestar terminaría el próximo día 20-05-2017 y, los que lo hubiesen presentado posteriormente, pues tres meses desde su presentación. No obstante lo anterior, la Ley prevé las consecuencias para el caso de que la entidad bancaria no responda en ese plazo (luego puede ser que no respondan), estableciéndose que, en dicho caso, se entenderá desestimada la solicitud.

Hay que tener en cuenta, que la entidad bancaria tiene la obligación, y seguro que lo hará, de comunicar las cantidades que el consumidor haya percibido en relación a la cláusula suelo para que éste liquide su cuenta con la Hacienda Pública, salvo que se acuerde con la entidad bancaria una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo, en cuyo caso podría ser que no se tuviese que tributar a Hacienda por tal concepto.

Una vez que hemos presentado esta reclamación previa, dentro del plazo de contestación de los tres meses, no podríamos iniciar la vía judicial.

A pesar de que el procedimiento de reclamación extrajudicial puede hacerse sin la intervención de Abogado, recomendamos que los clientes estén asesorados debidamente, debiendo de pactar previamente, mediante Hoja de Encargo, con el Abogado los honorarios a percibir.

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